REGLAMENTO DE CUOTA MORTUORIA
ART. 1ª La cuota mortuoria es la prestación económica a que tienen derecho los familiares de los socios de la Asociación, Imponentes del Fondo de Indemnización y exfuncionarios adscritos al Servicio Médico Jubilados, al fallecimiento de éste o de su cónyuge, y cuyo principal destino es garantizar unos funerales dignos.
FINANCIAMIENTO Y MONTO.
Art. 2ª Se financiará con el aporte del 0,2% de la renta mensual imponible FIUC de todos los socios de la Asociación y de los Imponentes del Fondo de Indemnización, correspondiente al mes en que se produzca el deceso de un imponente activo. Si se trata del fallecimiento del cónyuge del imponente activo el aporte será el 0,1%. El fallecimiento de un imponente jubilado no genera aporte.
Art. 3º Previo pago de los gastos funerarios y de sepultación, a quien acredite haberlos solventado y hasta los topes máximos que se indican a continuación, el excedente de tales topes, se entregará según el orden de prelación que se indica en artículo 6° del presente Reglamento:
i) Monto a desembolsar:
| a) Fallecimiento Imponente de Jornada Completa 110 UF | |
| b) Fallecimiento Imponente de 3/4 Jornada | 85 UF |
| c) Fallecimiento Imponente de 1/2 Jornada | 60 UF |
| d) Fallecimiento Imponente de 1/4 Jornada | 45 UF |
| E) En caso de fallecimiento del cónyuge de un Imponente, los topes antes indicados se reducen en un 50%. | |
| F) En caso de fallecimiento de un Imponente Jubilado, se pagarán exclusivamente los gastos funerarios y de sepultación con un tope de 75 UF y no habrá distribución de excedentes. |
ii) El deceso de un imponente jubilado no genera recaudación, por lo que el beneficio se obtendrá de la diferencia entre la recaudación y el monto del beneficio en el caso de deceso de un imponente activo, para lo cual se llevará una contabilidad separada y un registro especial bajo la responsabilidad del secretario de la institución.
iii) Los déficit que se produzcan por exceso de beneficiarios jubilados se complementarán, transitoriamente, con fondos del servicio médico.
BENEFICIARIOS
Art. 4° Tienen derecho a esta prestación, previa presentación de los documentos que avalan los gastos referidos a los funerales y sepultación:
El cónyuge y/o conviviente sobreviviente; y los hijos del causante.
A falta de los anteriores, les corresponde a los padres (legítimos o naturales).
Art. 5° En caso de que el causante careciere de los beneficiarios que se han señalado en el artículo anterior, éste podrá designar la, o las, personas con derecho a impetrar el beneficio.
En el evento que el causante no hubiere designado beneficiario, la Asociación se responsabiliza de los gastos inherentes a su funeral y sepultación, los que serán solventados con el aporte de que se trata el Art. 2° de este Reglamento.
PROPORCIÓN EN QUE CONCURREN LOS BENEFICIARIOS
Art. 6º Si hay cónyuge sobreviviente e hijos corresponde al primero el 50% y el otro 50% a los hijos por iguales partes.
Si sólo hay cónyuge sobreviviente, le corresponde el total.
Si sólo hay hijos les corresponde el total por iguales partes.
Si sólo hay padres les corresponde el total por iguales partes.
Si sólo hay asignatarios designados por el causante, les corresponde el total por iguales partes, a menos que este hubiere señalado expresamente una proporción diferente.
CASO DE FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE DEL SOCIO O IMPONENTE DEL FIUC.
Art. 7° Si fallece el cónyuge del Socio o Imponente del FIUC sólo serán beneficiarios los indicados en la letra a) del Art. 4º de este Reglamento, los que concurrirán en la forma indicada en el Art. 6° del mismo.
NORMAS GENERALES
Art. 8º La Asociación antes de cursar el pago del beneficio a que se refiere este Reglamento, deberá asegurar, la cancelación de las expensas funerarias del causante y la diferencia que resultare entre dichos gastos y el resto de la cuota mortuoria será entregada a los beneficiarios en la forma y proporción que les corresponda.
Tratándose del fallecimiento de un Imponente Jubilado, se solventarán exclusivamente las expensas funerarias y de sepultación, no procediendo el pago de excedente alguno.
Art. 9° Es obligatorio para los beneficiarios acompañar todos los antecedentes justificativos de sus derechos. La Asociación, por su parte, queda facultada para verificar dichos antecedentes y, en general, arbitrar las medidas que hagan efectivo el cumplimiento de este beneficio.
Art. 10° El derecho de los asignatarios para reclamar el beneficio prescribe en el plazo de cuatro meses, contado de la fecha del fallecimiento.
Art. 11° Todas las dificultades que se puedan suscitar con motivo del otorgamiento de la cuota mortuoria, serán resueltas en última instancia por el Directorio de la Asociación.
Mi apda